Artículo 10 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 10.- Las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones elaboren estadísticas o información geográfica, deberán prever:
I.- Que sean indispensables para el ejercicio, vigilancia o análisis de sus atribuciones o funciones;
II.- Que aprovechen los datos que contengan los directorios de personas físicas o morales, catastros, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos, financieros u otros que les competa administrar; y III.- Que los datos que capten por la situación en que se encuentren, resulten relevantes o indispensables para la integración de la información a que se refiere la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.