Artículo 24 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 24.- Para la realización de los inventarios, la Secretaría deberá:
I.- Elaborar e instrumentar el programa de actividades correspondiente;
II.- Definir los conceptos que serán utilizados para identificar las estadísticas, la información geográfica, las unidades elaboradoras y los demás aspectos que requieran precisión y uniformidad;
III.- Llevar a cabo la coordinación general, supervisión y control de su levantamiento, así como establecer los procedimientos relativos;
IV.- Publicar oportunamente las memorias y los resultados de los inventarios; y V.- Establecer las bases para mantener actualizada, con la periodicidad que sea necesaria la información recabada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.