Reglamento federal

Artículo 23 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 23.- Los inventarios nacionales de estadística y de información geográfica, registrarán permanentemente, identificarán y darán a conocer el nombre y las características más importantes de las estadísticas y de la información geográfica que producen las distintas dependencias y entidades, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal y los servicios estatales, así como los lugares donde pueden ser consultados o adquiridos por los usuarios.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 23 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica?

Los inventarios nacionales de estadística y de información geográfica, registrarán permanentemente, identificarán y darán a conocer el nombre y las características más importantes de las estadísticas y de la información…

¿Está vigente el artículo 23?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-03-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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