Artículo 38 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 38.- Será requisito indispensable para la inscripción de los nombres geográficos y topónimos del país, el que hubieren sido previamente normalizados por las autoridades federales, estatales o municipales que correspondan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.