Artículo 37 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 37.- Para efectos del Registro Nacional de Información Geográfica, se consideran nombres geográficos y topónimos a los que designan, identifican y clasifican los accidentes naturales, orográficos, hidrográficos y otros elementos de la fisiografía, así como las obras o construcciones que puedan ser físicamente localizadas o ubicadas sobre el terreno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.