Reglamento federal

Artículo 36 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 36.- Se consideran informantes del Registro Nacional de Información Geográfica y por lo tanto obligados a enviar los datos suficientes para registrar los nombres geográficos, topónimos y la división territorial del país e información catastral, a los funcionarios federales, estatales y municipales que con motivo del desempeño de sus funciones los conozcan y a los Directores de las Gacetas Oficiales de las Entidades Federativas y de los catastros Estatales y Municipales.

Los datos objeto de registro, deberán ser proporcionados a la Secretaría dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiese sido publicada la declaratoria respectiva en la Gaceta Oficial de los Estados, o a la fecha de terminación de los trabajos catastrales correspondientes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 36 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica?

Se consideran informantes del Registro Nacional de Información Geográfica y por lo tanto obligados a enviar los datos suficientes para registrar los nombres geográficos, topónimos y la división territorial del país e…

¿Está vigente el artículo 36?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-03-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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