Artículo 36 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 36.- Se consideran informantes del Registro Nacional de Información Geográfica y por lo tanto obligados a enviar los datos suficientes para registrar los nombres geográficos, topónimos y la división territorial del país e información catastral, a los funcionarios federales, estatales y municipales que con motivo del desempeño de sus funciones los conozcan y a los Directores de las Gacetas Oficiales de las Entidades Federativas y de los catastros Estatales y Municipales.
Los datos objeto de registro, deberán ser proporcionados a la Secretaría dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiese sido publicada la declaratoria respectiva en la Gaceta Oficial de los Estados, o a la fecha de terminación de los trabajos catastrales correspondientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.