Artículo 59 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 59.- A las unidades que integran los sistemas nacionales, les corresponde establecer, de acuerdo a su capacidad y necesidades, un programa para desarrollar y articular sus sistemas de captación y procesamiento de la información estadística y geográfica, adoptando las definiciones, clasificaciones y nomenclaturas que la Secretaría emita y que sean de observancia general, así como suministrarle la información que produzcan con base en los lineamientos que ésta determine.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.