Artículo 149 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 149. La licencia ordinaria deberá solicitarse por escrito del integrante, anexando las constancias médicas que acrediten el padecimiento y la necesidad de que se separe temporalmente de sus actividades, y estará sujeta a lo siguiente:
I. Las licencias de hasta cinco días podrán ser concedidas por el Titular de la Coordinación Territorial, Estatal, de Unidad de Nivel Batallón o el Director General de la unidad donde preste sus servicios;
II. Tratándose de más de cinco días y hasta seis meses, podrán ser concedidas por la Jefatura General de Coordinación Policial, y III. Las licencias para los titulares de la Jefatura General de Coordinación Policial, de las Unidades, de las Direcciones Generales y de las Coordinaciones Territorial, Estatal y de Unidad de Nivel Batallón, podrán ser autorizadas por el Comandante.
En caso de que el integrante necesite una prórroga de la licencia, lo solicitará por conducto del superior jerárquico de quien dependa, con anticipación y en términos del párrafo primero de este artículo.
Al presentar dicha solicitud deberá tomar las previsiones necesarias con la finalidad de que la misma sea recibida por la autoridad competente para resolverla antes de su vencimiento.
En caso de que la necesidad de mantenerse separado de sus actividades, se prolongue por más de seis meses, se estará a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.