Artículo 192 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 192. Reunido el Consejo de Disciplina y estando presente el Compareciente, su Defensor y la parte acusadora, el Presidente declarará abierta la audiencia, tomándole sus generales de identidad y lo exhortará a conducirse con verdad. De no haber nombrado Defensor el Compareciente, el Presidente procederá a designarlo, permitiéndole al Defensor cuarenta y ocho horas o más a consideración del Consejo de Disciplina, para conocer de los hechos y aporte pruebas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.