Artículo 225 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 225. El secretario del Consejo de Disciplina, al concluir la audiencia pública de la comparecencia será responsable que la formulación del acta respectiva y que la misma se asiente en el Libro de Actas, ambas deberán contener al margen y al final de ésta, la firma autógrafa de todos lo que hayan intervenido en ella.
El secretario del Consejo de Disciplina certificará todas las actuaciones o diligencias que ocurran durante el procedimiento y expedirá las copias que el Presidente del Consejo de Disciplina autorice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.