Artículo 6 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. La Institución expedirá a cada uno de sus integrantes, un documento de identificación que contendrá por lo menos, nombre, cargo, fotografía, huella digital y, en su caso, grado y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, la cual contendrá las medidas de seguridad que permitan garantizar su autenticidad.
El integrante tendrá la obligación de identificarse cuando esté en ejercicio de sus funciones.
Capítulo II De la Coordinación Operativa Interinstitucional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.