Artículo 66 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 66. El Órgano Interno de Control en la Institución estará a cargo de un titular, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en ejercicio de sus facultades se auxiliará de los titulares de las áreas de responsabilidades, de quejas y auditoría, así como demás personal adscrito a dicha unidad administrativa, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública.
Dichos servidores públicos, ejercerán las facultades que tengan atribuidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, no pertenecerán a la carrera policial; para el debido cumplimiento de sus atribuciones, los integrantes estarán obligados a proporcionarles el auxilio que les sea requerido.
TÍTULO TERCERO DEL DESARROLLO POLICIAL Capítulo I De la Carrera de Guardia Nacional
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.