Artículo 101 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá los lineamientos que regularán los procesos de mediación a que se refiere la fracción II del artículo 79 de la Ley, los cuales deberán prever, además de lo establecido en el artículo 80 de la Ley, lo siguiente:
I. Los mediadores de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tendrán a su cago la substanciación del procedimiento de mediación y presentarán las propuestas correspondientes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Los mediadores deben notificar a las partes la propuesta de acuerdo para efectos de su formalización o para que se proceda en términos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley, y III. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano notificará a la Secretaría el resultado de la mediación para los efectos procedentes dentro de los diez días hábiles siguientes al que haya concluido el proceso de mediación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.