Artículo 102 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 102.- Para efectos del artículo 81 de la Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá lineamientos, los cuales deberán observar además de lo previsto en el artículo 82 de la Ley, por lo menos lo siguiente:
I. La emisión, por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá un dictamen preliminar sobre la procedencia de decretar la servidumbre legal para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, debiendo notificarlo de inmediato a la Secretaría, a los interesados y al titular de la tierra, bien o derecho de que se trate, para que en el plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación del dictamen preliminar manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II. Mientras se substancia el procedimiento de servidumbre legal y hasta en tanto se dicte la resolución definitiva, si las partes llegaren a un acuerdo definitivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, quedará sin efectos este procedimiento, y III. Transcurrido el plazo para que los interesados manifiesten lo que a su derecho convenga la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano contará con un plazo de quince días hábiles para emitir el dictamen definitivo sobre las condiciones en que deberá constituirse la servidumbre legal por vía administrativa.
Capítulo II De la Información
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.