Artículo 107 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 107.- Los verificadores e inspectores autorizados por la Secretaría y la CRE deberán contar con documento oficial de identificación y los elementos necesarios para realzar la práctica completa y eficaz de las visitas de verificación o inspección.
Los verificadores e inspectores deberán contar también con la orden de verificación o inspección correspondiente, la cual deberá ser dirigida a quien se le vaya a practicar la visita de verificación o inspección; la fecha en que se llevará a cabo la visita de verificación e inspección; el domicilio en el que se practicarán estas visitas; el período que abarcará la visita y demás circunstancias que deban ser tomadas en consideración por la Secretaría o la CRE. Asimismo, la orden de verificación o inspección deberá señalar el fundamento legal para la práctica de la visita y el objeto de la verificación o inspección.
Los verificadores e inspectores tendrán libre acceso a los inmuebles, locales e instalaciones de los permisionarios, usuarios, consumidores y demás Integrantes de la Industria Eléctrica a fin de dar cumplimiento con la orden de visita de verificación o inspección y será obligación de los usuarios, consumidores o propietarios correspondientes, así como de los Integrantes de la Industria Eléctrica, en su caso, prestar todas las facilidades para que se practiquen dichas visitas de verificación o inspección, y dar las instrucciones a sus representantes o personal a su cargo, para que no opongan obstáculo alguno a dicha verificación o inspección.
El sujeto de la verificación o inspección deberá notificar con anticipación el retiro o sustitución de su personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.