Artículo 111 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 111.- Tratándose de visitas de verificación o inspección a obras e instalaciones eléctricas para verificar el cumplimiento de los requisitos de las normas oficiales mexicanas, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior y además:
I. Para conexiones en Alta Tensión se comunicará al Usuario Final el día y la hora en que se llevará a cabo la visita de verificación o inspección a su instalación, con no menos de veinticuatro horas de anticipación. No se requerirá esta formalidad en las demás tensiones;
II. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas en aspectos que no pongan en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán al Usuario Final las fallas encontradas, así como las correcciones que deberán hacerse y el plazo para realizarlas, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se le impondrán las sanciones correspondientes;
III. Si la instalación tiene partes que pudieran poner en peligro la vida o bienes de las personas, se notificarán estas no conformidades al Usuario Final, refiriéndolas a las normas oficiales mexicanas correspondientes, precisando las correcciones que deberán hacerse y el plazo para llevarlas a cabo, mismo que se estimará según la complejidad de los trabajos, apercibiéndolo de que si no se cumple con lo requerido se ordenará la suspensión del Suministro Eléctrico, sin perjuicio de la facultad del Transportista o Distribuidor de efectuar el corte del servicio. Transcurrido el plazo se efectuará una segunda visita de verificación o inspección y si no se han corregido las fallas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico, haciendo llegar al Usuario Final una copia de dicha orden;
IV. Si la instalación no cumple con las normas oficiales mexicanas y representa riesgos inminentes para la vida o bienes de las personas, se ordenará al Transportista o Distribuidor la suspensión del Suministro Eléctrico y se comunicarán al Usuario Final las deficiencias encontradas para que las corrija o se ordenará el retiro parcial o total de la instalación, si el caso lo amerita, y V. El aviso de la Secretaría o de la CRE, según corresponda, al Transportista o Distribuidor para que reanude el Suministro Eléctrico se dará una vez que la Secretaría o la CRE hayan verificado que la instalación no presenta riesgos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.