Artículo 110 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 110.- Para llevar a cabo las visitas de verificación o inspección, se seguirá el procedimiento general siguiente:
I. El inspector deberá entregar la orden de visita de verificación o inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;
II. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;
III. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla dicha persona;
IV. Si se impide la realización de la visita de verificación o inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con el apercibimiento de que se aplicarán las medidas de apremio y las sanciones correspondientes. Si el usuario impide la realización de la visita de verificación o inspección solicitada por el Suministrador para verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en la fracción VI del artículo 165 de la Ley, se presumirá su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en la misma, salvo prueba en contrario, y V. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de verificación o inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.