Artículo 109 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- La CRE podrá realizar u ordenar las siguientes visitas de verificación o inspección:
I. A las obras e instalaciones de los Generadores, Transportistas, Distribuidores y del CENACE, para verificar el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y demás disposiciones que de éstas emanen, así como de las condiciones previstas en los permisos o autorizaciones respectivos;
II. A las obras e instalaciones de los titulares de los Contratos de Interconexión Legados, para verificar el cumplimiento con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;
III. Aquellas necesarias para la vigilancia del mercado y para verificar que las ofertas de los Generadores y Demanda Controlable estén basadas en costos, conforme a lo establecido en las Reglas del Mercado, y IV. Aquellas que se requieran para verificar el cumplimiento de las Reglas del Mercado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.