Artículo 119 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 119.- Las quejas, a que se refiere la fracción la fracción VII, del artículo 27 de la Ley, relacionadas con el Servicio Público de Transmisión y Distribución, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Los Transportistas y Distribuidores deberán atender y responder las quejas de los Suministradores en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la queja les fue presentada;
II. Las quejas podrán presentarse por escrito, teléfono, correo electrónico o por conducto de las autoridades del sector eléctrico. Los Transportistas y Distribuidores también podrán habilitar en sus páginas electrónicas sitios para la presentación de quejas;
III. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I de este artículo la queja no es atendida se presumirán ciertos los hechos contenidos en ella debiendo el Transportista o Distribuidor atenderla en sus términos;
III. Si el Suministrador no está de acuerdo con la respuesta del Transportista o Distribuidor podrá solicitar la intervención de la CRE, y V. Los Transportistas y Distribuidores elaborarán un informe público del número de quejas recibidas y la atención brindada a ellas agrupándoles en los siguientes rubros:
a) En materia comercial;
b) Medición y distribución, y c) Procedentes e improcedentes.
El informe a que se refiere esta fracción será tomado en cuenta por la CRE para la determinación del cumplimiento de las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, por lo que la CRE podrá emitir lineamientos respecto al contenido y elaboración de dicho informe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.