Artículo 128 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 128.- La Secretaría deberá incluir en cada contrato o asociación cuyo objeto sea la instalación o ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica el porcentaje mínimo de contenido nacional. La Secretaría de Economía, a solicitud de la Secretaría, emitirá su opinión sobre el porcentaje mínimo anterior, en un plazo de diez días hábiles. La Secretaría deberá observar que dicho porcentaje no genere ventajas indebidas.
Asimismo, las bases de licitación de los contratos o asociaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán prever el porcentaje mínimo de contenido nacional establecido conforme a la fracción IV del artículo 30 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.