Artículo 2 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se entenderá, en singular o plural, por:
I. Alta Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a 35 kilovolts;
II. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el Solicitante entrega al Transportista o Distribuidor, según sea el caso, por la conexión o interconexión solicitada y beneficiarse de las obras específicas o ampliaciones o modificaciones cuando los costos por su construcción no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas;
III. Baja Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles iguales o menores a un kilovolt;
IV. Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica: Aquél que permite un menor costo total para el Sistema Eléctrico Nacional, sujeto a las restricciones normativas, operativas y ambientales que impongan las autoridades competentes;
V. Fondo: El Fondo de Servicio Universal Eléctrico;
VI. Instituto: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
VII. Integrantes de la Industria Eléctrica: El CENACE, los Transportistas, Distribuidores, Generadores, Comercializadores, Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado, así como los Importadores y Exportadores;
VIII. Ley: Ley de la Industria Eléctrica;
IX. Media Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a un kilovolt y menores o iguales a 35 kilovolts, y X. Solicitante: El Generador, Generador Exento, Usuario Final o el representante de éstos que presenta una solicitud al Transportista o Distribuidor para que ejecute una obra específica o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución para la interconexión o conexión.
La interpretación y aplicación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y a la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.