Artículo 3 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 3.- Para efectos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley, las instalaciones de abasto aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución.
Cualquier persona física o moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el abasto aislado, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, tendrá el carácter de Usuario Final que se suministra por el abasto aislado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.