Artículo 40 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Los Transportistas, Distribuidores y Suministradores no podrán pactar condiciones distintas a las establecidas en las condiciones generales aprobadas por la CRE. Lo anterior salvo aquéllas que expresamente se identifiquen como negociables en dichas condiciones generales.
En su caso, las condiciones a que se refiere el párrafo anterior se sujetarán a que las circunstancias del usuario respectivo lo justifiquen; a que los Transportistas, Distribuidores, y Suministradores extienda dichas condiciones a cualquier otro usuario que se encuentre en circunstancias similares, y dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebida respecto de los compromisos de prestación de los servicios adquiridos previamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.