Artículo 46 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 46.- Los Transportistas o Distribuidores podrán suspender temporalmente los trabajos de conexión o interconexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución para el acceso abierto, en los siguientes casos:
I. Fenómenos naturales que hayan impedido la ejecución de los trabajos de conexión o interconexión exclusivamente por el tiempo que dure el fenómeno y sus efectos;
II. Movimientos sociales que impidan la realización de los trabajos, únicamente durante el tiempo en que estos movimientos restrinjan dicha realización, y III. Otras causas de fuerza mayor que impidan la ejecución de los trabajos de conexión o interconexión a juicio de la CRE.
Para efectos de lo anterior, la CRE notificará al Transportista o Distribuidor, el inicio del procedimiento de investigación sobre las causas que originaron el incumplimiento de las obligaciones de acceso abierto a sus redes, solicitando a éstos la información necesaria que permitan realizar el análisis correspondiente.
El Transportista o Distribuidor deberá aportar la información solicitada en un plazo de diez días naturales, contado a partir del día en que se le haya notificado el requerimiento de información.
Capítulo IV De las Tarifas Reguladas, los Precios y Contraprestaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.