Artículo 68 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 68.- Cuando la suspensión del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica sea a consecuencia de lo previsto en el artículo 41, fracción I de la Ley, el Transportista o Distribuidor realizará los trabajos que correspondan sin necesidad de notificar a los Usuarios Finales la realización de dichos trabajos y sólo les informará, con posterioridad a la reanudación del servicio, las causas fortuitas o de fuerza mayor que motivaron la suspensión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.