Reglamento federal

Artículo 67 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica

Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 67.- El Transportista o Distribuidor procurará que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 41 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, para afectar lo menos posible a los Usuarios Finales, y que la duración de la suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día ni más de dos veces en un mes. Si el Transportista o Distribuidor efectúa la suspensión sin previa notificación a que se refiere el artículo anterior a los Usuarios Finales o al Suministrador respectivo, será responsable por los daños directos que les cause a éstos.

El importe de los daños a que se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se establecerán en los convenios que celebren el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores. Dichos convenios establecerán la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o por los daños y perjuicios causados a los Usuarios Finales serán pagados a éstos con cargo al Transportista o Distribuidor responsable.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 67 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica?

El Transportista o Distribuidor procurará que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 41 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente…

¿Está vigente el artículo 67?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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