Artículo 67 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67.- El Transportista o Distribuidor procurará que los trabajos que se originen por el mantenimiento a que se refiere la fracción II del artículo 41 de la Ley, se realicen en horas y días en que disminuye significativamente el consumo de energía eléctrica, para afectar lo menos posible a los Usuarios Finales, y que la duración de la suspensión en la misma zona no sea mayor de ocho horas en un día ni más de dos veces en un mes. Si el Transportista o Distribuidor efectúa la suspensión sin previa notificación a que se refiere el artículo anterior a los Usuarios Finales o al Suministrador respectivo, será responsable por los daños directos que les cause a éstos.
El importe de los daños a que se refiere el párrafo anterior, así como su forma de pago, se establecerán en los convenios que celebren el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores. Dichos convenios establecerán la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o por los daños y perjuicios causados a los Usuarios Finales serán pagados a éstos con cargo al Transportista o Distribuidor responsable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.