Artículo 98 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98.- Las partes podrán solicitar al Instituto los avalúos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley, a través de los medios que establezca el mismo, o en su caso, a instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, los cuales deberán estar inscritos en la sección específica del Padrón Nacional de Peritos Valuadores del Instituto, misma que será determinada en colaboración con la Secretaría.
La Secretaría solicitará anualmente al Instituto la realización y, en su caso, actualización de los tabuladores a que se refiere el artículo 76 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.