Artículo 216 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 216.- Toda la información generada por los agentes encubiertos será clasificada como confidencial, según sea el caso. En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal será asumida por la Institución y obligará a su protección y a la de sus dependientes económicos, cuando aquélla se produzca.
El Comisionado General, mediante resolución fundada y motivada, podrá otorgar con base en las circunstancias del caso, autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad para el agente encubierto, dotándolo de la documentación soporte, en colaboración con las autoridades que resulte necesario. En ningún caso se alterarán libros o registros públicos.
El agente autorizado para contar con una nueva identidad deberá informar al Comisionado General, al término de las gestiones realizadas, los datos de la misma, sobre los cuales se guardará reserva en término de las disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.