Artículo 25 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 25.- Corresponde a la Coordinación de Investigación de Campo:
I. Suministrar información y medios de prueba a las unidades de la Institución encargadas de la generación de inteligencia para la prevención de los delitos federales e investigación de los mismos en el ámbito de su competencia;
II. Recolectar, clasificar, registrar, analizar, explotar y evaluar la información para generar inteligencia operacional, prevenir, investigar y, en el ámbito de su competencia, combatir delitos, así como, alimentar y resguardar la base de datos que sustente el desarrollo de programas y estrategias que sirvan para la toma de decisiones, la instrumentación y la conducción de operativos;
III. Ejecutar las técnicas, métodos y estrategias de investigación policial, en el ámbito de su competencia, para recabar las pruebas necesarias, y auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades legales;
IV. Sistematizar registros, bancos de datos y otras fuentes la información necesaria, para generar inteligencia para la prevención de los delitos;
V. Detectar, identificar y ubicar las actividades de organizaciones, grupos delictivos o individuos vinculados con la delincuencia, que permitan la prevención de los delitos;
VI. Realizar las investigaciones, en el ámbito de su competencia, a través de sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información;
VII. Participar en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes que las autoridades competentes consideren se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VIII. Reunir la información que, conforme a las instrucciones del Ministerio Público, pueda ser útil para probar la comisión de un hecho delictivo y la probable responsabilidad de los indiciados;
IX. Proponer la intervención de comunicaciones privadas, en términos del presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
X. Verificar la información de las denuncias que le sean presentadas directamente a la Institución, y remitirlas, en su caso, al Ministerio Público;
XI. Asesorar, previa solicitud de las unidades de investigación de las entidades federativas, en el trámite de los asuntos que le corresponda;
XII. Elaborar las propuestas para las operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención del delito;
XIII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento en la investigación para la prevención o el combate de los delitos, en el ámbito de competencia de la Institución, y XIV. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.