Artículo 63 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- Corresponde a la Dirección General de Inteligencia Operativa:
I. Realizar acciones de inteligencia operativa y de campo para la recopilación y obtención de información sustantiva para la generación de inteligencia;
II. Efectuar servicios de vigilancia para lograr la ubicación de personas o grupos relacionados con algún delito federal;
III. Realizar servicios de vigilancia que permitan la ubicación de inmuebles vinculados a delitos de fuero federal;
IV. Desarrollar servicios de vigilancia para lograr la localización de testigos, obtención de evidencia o corroboración de información;
V. Llevar a cabo servicios de seguimiento en cualquiera de sus modalidades: fija, a pie o motorizada, para vigilar a distancia personas o vehículos presumiblemente vinculados con algún delito federal;
VI. Diseñar y ejecutar servicios de cobertura de acción o de fondo, que proporcionen al Integrante herramientas para el mejor desempeño de sus funciones;
VII. Elaborar los procedimientos sistemáticos de operación para el manejo de informantes y fuentes vivas de información, que sirvan de apoyo a las labores de vigilancia y seguimiento;
VIII. Implementar sistemas para el manejo confidencial de la información recabada de los servicios de vigilancia y seguimiento, y IX. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.