Reglamento federal

Artículo 72 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal

Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 72.- Corresponde a la Dirección General de Laboratorios:

I. Examinar los objetos, materiales o cualquier elemento que se le remita para la investigación preventiva de los delitos que sean materia de competencia de la Institución;

II. Analizar, conforme a las instrucciones del Ministerio Público, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos de prueba, indicios y evidencias que les sean sometidos a su estudio;

III. Identificar personas mediante el análisis de las características físicas, mecánicas y biológicas particulares, conforme a las disposiciones aplicables, apoyándose de procesos técnicos y científicos;

IV. Interpretar en el ámbito de su competencia los resultados de laboratorio y emitir el informe, opinión o dictamen correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Desarrollar análisis técnicos, científicos y aquéllos que resulten necesarios para la prevención de los delitos, y para la persecución de los mismos conforme a las instrucciones del Ministerio Público en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, que permita llegar a la verdad de los hechos;

VI. Validar los procedimientos de acuerdo a las normativas aplicables de calidad;

VII. Mantener los programas de aseguramiento de la calidad para la adecuada realización y reporte de los resultados;

VIII. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información para actualizar las bases de datos que en materia de laboratorios se utilicen conforme a los lineamientos establecidos;

IX. Organizar los laboratorios que dependen de la Dirección General para ofrecer resultados expeditos y con la calidad de estándares internacionales;

X. Aplicar los manuales de procedimientos de operación para asegurar que las funciones se realicen según las normativas internacionales vigentes;

XI. Actualizar las bases de datos que se utilicen conforme a los lineamientos establecidos por el Centro Nacional de Información;

XII. Aplicar las guías y manuales técnicos que deban observarse en la formulación de opiniones que requieran las autoridades competentes dentro del marco de la autonomía técnica de estos servicios;

XIII. Analizar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito conforme a las instrucciones del Ministerio Público, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, los procedimientos establecidos y las normas aplicables;

XIV. Desarrollar, operar y supervisar laboratorios técnicos especializados en seguridad informática, tecnológica, electrónica, y XV. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 72 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal?

Corresponde a la Dirección General de Laboratorios: I. Examinar los objetos, materiales o cualquier elemento que se le remita para la investigación preventiva de los delitos que sean materia de competencia de la…

¿Está vigente el artículo 72?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-08-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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