Artículo 52 de Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: 16-12-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 52.- La explotación de una invención patentada que realice la persona que tenga concedida licencia de utilidad pública, no se considerará como realizada por el titular de la patente respectiva.
Al conceder una licencia de utilidad pública, el Instituto fijará el plazo en que el licenciatario deba iniciar la explotación de la invención patentada y establecerá como causal de revocación de la licencia la no explotación de la invención. Este plazo no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de concesión de la licencia.
Cuando a petición del titular de la patente o de oficio el Instituto determine que procede la revocación de la licencia obligatoria o la de utilidad pública, requerirá al licenciatario y, en su caso, al titular de la patente, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que estimen convenientes.
TITULO TERCERO CAPITULO UNICO DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.