Artículo 51 de Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: 16-12-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 51.- La declaración del Instituto a que se refiere el primer párrafo del artículo 77 de la Ley se sujetará a lo previsto en el presente artículo.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de las patentes que fueren declaradas susceptibles de ser objeto de licencias de utilidad pública, podrán efectuar ante el Instituto las manifestaciones que a sus derechos convengan respecto de tal declaración. Una vez efectuadas dichas manifestaciones, el Instituto resolverá, en definitiva, confirmando o revocando la declaración según proceda, y ordenando su publicación en el Diario Oficial.
El Instituto publicará en el Diario Oficial la resolución que declare la cesación de las causas de emergencia o seguridad nacional, que hubiesen motivado la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo reformado DOF 16-12-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.