Artículo 65 de Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: 16-12-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 65.- Para los efectos del artículo 142 de la Ley, el titular de la franquicia deberá proporcionar a los interesados previa celebración del convenio respectivo, por lo menos, la siguiente información técnica, económica y financiera:
I.- Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad del franquiciante;
II.- Descripción de la franquicia;
III.- Antigüedad de la empresa franquiciante de origen y, en su caso, franquiciante maestro en el negocio objeto de la franquicia;
IV.- Derechos de propiedad intelectual que involucra la franquicia;
V.- Montos y conceptos de los pagos que el franquiciatario debe cubrir al franquiciante;
VI.- Tipos de asistencia técnica y servicios que el franquiciante debe proporcionar al franquiciatario;
VII.- Definición de la zona territorial de operación de la negociación que explote la franquicia;
VIII.- Derecho del franquiciatario a conceder o no subfranquicias a terceros y, en su caso, los requisitos que deba cubrir para hacerlo;
IX.- Obligaciones del franquiciatario respecto de la información de tipo confidencial que le proporcione el franquiciante, y X.- En general las obligaciones y derechos del franquiciatario que deriven de la celebración del contrato de franquicia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.