Artículo 7o de Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: 16-12-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 7o.- El Instituto al recibir las solicitudes y promociones:
I.- Verificará que se acompañen los documentos y objetos que en las mismas se listen y hará las anotaciones correspondientes;
II.- Anotará en cada uno de los ejemplares, empleando los medios que estime convenientes:
a) La fecha y hora de recepción;
b) El número progresivo de recepción que les corresponda;
c) Tratándose de solicitudes, el número de expediente que se les asigne para su trámite, y Inciso reformado DOF 16-12-2016 d) La fecha y hora de presentación, cuando la solicitud cumpla con lo dispuesto en los artículos 38 Bis y 121 de la Ley, y 38 de este Reglamento, y III.- Devolverá a los solicitantes o promoventes un ejemplar sellado de las mismas con los anexos que sean susceptibles de devolución, una vez hechas las anotaciones que procedan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.