Artículo 71 de Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: 16-12-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- La visita de inspección se regirá además de lo previsto en el Título Séptimo, Capítulo I de la Ley, por las siguientes reglas:
I.- El inspector deberá identificarse exhibiendo credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función;
II.- El inspector deberá estar provisto de la orden de inspección con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse domicilio o domicilios de los establecimientos en los que deba practicarse la inspección, el objeto de la misma, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten;
III.- El titular de un derecho de propiedad industrial protegido por la Ley, que solicite al Instituto la investigación de hechos violatorios de la misma o de su derecho, podrá asistir por sí mismo o por conducto de apoderado a la práctica de la diligencia correspondiente y formular observaciones, mismas que deberán asentarse en el acta, y IV.- La persona a quien se le practique la visita tendrá derecho a formular las observaciones que considere oportunas, así como a ofrecer pruebas durante la diligencia o hacer uso de este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.