Artículo 72 de Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial
Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial · Última reforma de referencia: 16-12-2016 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 72.- El aseguramiento de bienes se regirá, además de las previstas en la Ley, por las siguientes reglas:
I.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley, se considerará a la persona con quien se entienda la diligencia de inspección como el encargado del establecimiento, si el propietario o representante del mismo no se encontrare presente;
II.- El depositario tendrá como obligación respecto de los bienes asegurados, mantenerlos en el domicilio donde se hubiere efectuado la diligencia o, en su caso, en el designado para tal efecto; no podrá disponer de ellos y deberá conservarlos a disposición del Instituto;
III.- Los bienes asegurados que deban concentrarse en el Instituto, se custodiarán en el local especialmente dispuesto para el efecto por y bajo la responsabilidad del propio Instituto o de la delegación competente de la Secretaría, y IV.- El inspector podrá tomar las providencias necesarias para la práctica de la diligencia y para ejecutar el aseguramiento. Igualmente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública o la intervención del Ministerio Público Federal, cuando lo estime conveniente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.