Artículo 110 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 110. Los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberán establecer equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación para la atención de los Trabajadores, que deberán permitir que se presenten las solicitudes de los diversos trámites que los Trabajadores realicen ante dichos participantes. En todo caso, estos medios deberán sujetarse a las reglas de carácter general que emita la Comisión.
Asimismo, se deberán establecer y proporcionar sistemas de identificación electrónica que permitan a los Trabajadores efectuar los trámites antes referidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.