Artículo 112 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 112. Las Administradoras y Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:
I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de la Comisión y de las Empresas Operadoras, y II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de conformidad a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema empleado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.