Artículo 129 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 129. Las personas inspectoras o visitadoras designadas para realizar la visita de inspección podrán sustituirse o incrementarse en número mediante oficio de la autoridad emisora de la orden. La sustitución o incremento de personas inspectoras o visitadoras debe notificarse a la persona visitada, previo al levantamiento del acta correspondiente. El acta debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 131, párrafos primero, fracción IV, y segundo, de este reglamento.
Artículo reformado DOF 27-09-2024
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.