Artículo 134 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 134. Para el levantamiento de las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131, párrafo último, de este reglamento, el personal inspector o visitador debe practicar la diligencia con la persona representante legal de la visitada. En caso de no encontrarse, formulará citatorio al representante legal de la visitada para que lo espere a una hora determinada del día hábil siguiente. En caso de ausencia de representante legal, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio de la persona visitada y se levantará el acta correspondiente.
Párrafo reformado DOF 27-09-2024 Una vez consignados en el acta circunstanciada los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto la documentación que soporte sus argumentos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.