Reglamento federal

Artículo 157 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 157. Cuando las Cuentas Individuales queden inhabilitadas conforme al artículo 67, fracción XI, de este reglamento, se extinguirá la obligación fiduciaria y de administración de fondos para el retiro por parte de las Administradoras, en los términos de las leyes y de sus instrumentos De constitución; sin embargo, se deben conservar los registros y la información de dichas cuentas en la Base de Datos Nacional SAR, en términos de las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.

Las Cuentas Individuales inhabilitadas a que se refiere este artículo deben dejar de ser consideradas para los efectos previstos en los artículos 26 y 76 de la Ley y para cualquier otro proceso análogo.

Cuando las Cuentas Individuales reflejen cualquier tipo de aportación, pierden la calidad de inhabilitadas. En este supuesto, serán consideradas para los efectos de los preceptos legales invocados en el párrafo anterior. La Administradora que en su caso elija el Trabajador debe celebrar con este un nuevo contrato de administración de fondos para el retiro, en los términos establecidos en la Ley, en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado DOF 27-09-2024 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004 y reformado mediante publicación en dicho periódico oficial de fecha 2 de mayo de 2005.

TERCERO. El plazo de dos años a que se refiere el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009, empezará a computarse una vez concluido el plazo de 90 días naturales a que se refiere la fracción I del artículo quinto transitorio antes mencionado.

CUARTO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009 y a lo previsto por el artículo anterior, el IMSS deberá proporcionar a las Administradoras toda la información que sea útil para la localización de los Trabajadores cuyas Cuentas Individuales hayan sido asignadas.

QUINTO. Las Cuentas Individuales que hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, y que se encuentren inactivas permanecerán en la Administradora a la que hayan sido asignadas. La Administradora que maneje estas Cuentas Individuales fungirá como prestadora de servicio.

Las Cuentas Individuales que se encuentren activas y que hayan sido asignadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, serán reasignadas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley y el presente Reglamento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2020 ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 127, párrafo primero y se ADICIONAN los artículos 138 BIS; 139, con un tercer párrafo; 140 BIS; 141 BIS y 156 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de febrero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Arturo Herrera Gutiérrez.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2024 ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 22; 33, apartados A, fracción XIV, y B; 67, fracción XI; 108, párrafo primero; 120; 128, fracción IV; 129; 132; 133, párrafo segundo; 134, párrafo primero; 138 BIS; 140 BIS, fracción VI; 141 BIS; 153; 155, párrafo cuarto, y se ADICIONAN la fracción XV al apartado A del artículo 33 y se recorre la actual XV para quedar como XVI; un párrafo tercero al artículo 41 y se recorren los párrafos siguientes para quedar como párrafos cuarto y quinto; los párrafos cuarto y quinto al artículo 53; la fracción IV bis al artículo 68; el capítulo XIV BIS Reglas aplicables al Procedimiento Sancionador con los artículos 141 TER y 141 QUÁTER, así como el artículo 157, del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

..

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la adición de la fracción IV Bis al artículo 68 a que se refiere el presente decreto, que entrará en vigor una vez que la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establezca la regulación relativa al proceso de identificación de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados que hayan fallecido.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 26 de septiembre de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Rogelio Eduardo Ramírez de la O.- Rúbrica.

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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 157 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro?

Cuando las Cuentas Individuales queden inhabilitadas conforme al artículo 67, fracción XI, de este reglamento, se extinguirá la obligación fiduciaria y de administración de fondos para el retiro por parte de las…

¿Está vigente el artículo 157?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 27-09-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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