Artículo 18 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 18. Las Sociedades de Inversión que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48 fracción IX de la Ley, podrán mantener los contratos abiertos correspondientes en mercados organizados y listados o, tratándose de operaciones no celebradas en estos mercados, deberán documentarlas mediante contratos marco. Lo anterior de conformidad con las características que, tanto de las operaciones como de los contratos, autorice el Banco de México, a propuesta de la Comisión.
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, conforme a las disposiciones aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.