Artículo 48 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 48. Las Administradoras podrán incluir información adicional en la materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea de interés para el Trabajador y para el Trabajador no Afiliado.
En todo caso los estados de cuenta se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y en las reglas de carácter general emitidas por la Comisión, debiendo ser único el formato de estado de cuenta que la Comisión establezca.
La Comisión deberá notificar a las Administradoras cualquier cambio al formato de estado de cuenta con al menos una anticipación de sesenta días naturales antes del cierre del periodo que corresponda.
Sección VII Del Retiro de Recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.