Artículo 49 de Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro · Última reforma de referencia: 27-09-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 49. La Comisión determinará mediante reglas de carácter general los medios a través de los cuales podrá efectuarse el retiro de los recursos de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, debiéndose considerar entre otros medios, que el Trabajador, el Trabajador no Afiliado o sus beneficiarios, según se trate, puedan acudir directamente ante la Administradora correspondiente para tal fin, o bien, cuando así lo acuerden con dicha entidad financiera, puedan efectuar el retiro a que tengan derecho a través de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.