Artículo 16 de Reglamento de la Ley de Migración
Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16. Las evaluaciones del proceso de certificación se valorarán en conjunto, salvo la toxicológica que se calificará por separado, para lo cual se emitirá un resultado único.
En el caso de que el evaluado no apruebe el examen toxicológico, quedará excluido inmediata y definitivamente del proceso de certificación, por lo que no se le aplicarán las evaluaciones restantes.
Para emitir el resultado único de la aplicación de las evaluaciones del proceso de certificación, se considerará de manera integral respecto de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, así como la información que resulte de la aplicación técnica de instrumentos que permitan verificar el apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, para cumplir con el servicio público.
Artículo reformado DOF 23-05-2014 Artículo 16-A. El proceso de certificación deberá concluir con uno de los resultados siguientes:
I. Aprobado. Cuando de la aplicación de las evaluaciones se compruebe que el evaluado cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley, satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el presente Reglamento, y que no se determinen factores de riesgo para el desarrollo de sus funciones o para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;
II. Aprobado con Restricciones. Cuando de la aplicación de las evaluaciones se identifique algún factor de riesgo que sea controlable y que no influya sustantivamente en el desarrollo de las funciones del evaluado. En este caso será necesario dar seguimiento a su desempeño y, de ser procedente, brindar la capacitación y asesoría necesaria, o III. No Aprobado. Cuando de las evaluaciones realizadas se compruebe que el evaluado no cumple con los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos previstos en la Ley o que no satisface los requisitos de ingreso o permanencia establecidos en el presente Reglamento, o que se determinen factores de riesgo que impidan el desarrollo de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 23-05-2014 Artículo 16-B. El resultado único será comunicado al titular de la unidad administrativa correspondiente. Tratándose de servidores públicos del Instituto, si el resultado es No Aprobado, el citado titular está obligado a informarlo de manera inmediata a la unidad administrativa competente del Instituto para los efectos correspondientes.
Artículo adicionado DOF 23-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.