Artículo 202 de Reglamento de la Ley de Migración
Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 202. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 95 de la Ley, la autoridad migratoria podrá citar a comparecer a la persona extranjera o a su representante legal, para continuar con el procedimiento correspondiente. En el citatorio se hará constar expresamente el lugar, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos en caso de no atenderla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.