Reglamento federal

Artículo 250 de Reglamento de la Ley de Migración

Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 250. Se impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al propietario de las aeronaves y embarcaciones de carácter privado que efectúen transporte internacional de pasajeros y no transmitan electrónicamente la información a que hace referencia el artículo 46 de la Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: .

ARTÍCULO TERCERO. .

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor el Decreto, quedarán derogados los Capítulos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Reglamento de la Ley General de Población, y abrogadas las disposiciones administrativas internas y las de carácter general expedidas por el Instituto Nacional de Migración en materia de regulación migratoria y control y verificación migratoria, las disposiciones administrativas expedidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en materia de expedición de visas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto incluyendo las siguientes disposiciones:

I. El Manual de Procedimientos para la expedición de documentación migratoria y consular en las Representaciones Diplomáticas y Consulares, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2009, y II. El Acuerdo por el que se expide el Manual de Criterios y Trámites Migratorios del Instituto Nacional de Migración, emitido por la Secretaría de Gobernación y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2010.

TERCERO.- Los acuerdos de supresión de visa celebrados por el Estado mexicano continuarán vigentes, sin perjuicio de que puedan ser modificados con posterioridad en los términos de las disposiciones aplicables.

CUARTO.- Los trámites y procedimientos administrativos migratorios que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de presentación.

QUINTO.- Los documentos migratorios que acrediten la situación migratoria regular de las personas extranjeras, que hayan sido expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán surtiendo sus efectos jurídicos hasta el término de su vigencia. Lo anterior salvo el caso de las formas migratorias de No Inmigrante Visitante Local, las cuales deberán sustituirse en términos de lo previsto en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto Nacional de Migración y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

El Instituto Nacional de Migración documentará individualmente a pasajeros y tripulantes que desembarquen provisionalmente de cruceros turísticos en navegación de altura, para visitar los puertos o zonas aledañas y continúen su travesía a bordo de la embarcación en la que arribaron, en cumplimiento al último párrafo del artículo 89 del Reglamento de la Ley de Migración, siempre y cuando cuente con las instalaciones, tecnología y condiciones para realizarlo por medios electrónicos.

SEXTO.- Para la aplicación de las reglas de equivalencia previstas en el artículo sexto transitorio de la Ley de Migración, debe considerarse lo siguiente:

I. La condición de estancia de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas se equipara a la calidad de No Inmigrante en las características de turista, transmigrante, visitante distinguido, visitante provisional, ministro de culto, corresponsal, visitante en la modalidad persona de negocios, o visitante en todas las demás modalidades migratorias que no impliquen una actividad lucrativa cuando la persona extranjera se haya documentado con forma migratoria múltiple con una temporalidad de hasta ciento ochenta días. Lo anterior salvo el caso de personas extranjeras documentadas en alguna de las modalidades de visitante, que impliquen una actividad lucrativa en cuyo supuesto, deberán equiparse al visitante con permiso para realizar actividades remuneradas;

II. Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de No inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerarse las prórrogas que tengan efectivas a la entrada en vigor de la Ley de Migración, y III. Las personas extranjeras documentadas con forma migratoria de Inmigrante, se equiparan al residente temporal debiendo considerar los refrendos que tengan efectivos a la entrada en vigor de la Ley de Migración.

SÉPTIMO.- Los servidores públicos del Instituto Nacional de Migración que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en servicio activo y hayan aprobado las evaluaciones del proceso de certificación, deberán someterse nuevamente a las evaluaciones correspondientes, de conformidad con lo que se determine en los Lineamientos de Operación del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración.

El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto Nacional de Migración emitirá la certificación a que se refiere los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y 23 de la Ley de Migración, en los términos que señala el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Migración, una vez que dicho Centro haya obtenido la acreditación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

OCTAVO.- La opinión de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que formule para fijar el sistema de cuotas para la autorización de visas o condiciones de estancia, siempre que el motivo de la solicitud sea por una oferta de empleo, será remitida a la Secretaría de Gobernación, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, para que el sistema de cuotas inicie su vigencia el 1 de enero de 2013. Hasta en tanto se emita esta opinión, la autorización de visa o condición de estancia por oferta de empleo dependerá de la existencia de dicha oferta.

NOVENO.- La sanciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 157 de la Ley de Migración y previstas en el artículo 45 del Reglamento de la Ley de Migración, podrán ser impuestas a partir de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de las disposiciones administrativas de carácter general previstas en los artículos 46 de la Ley de Migración y 43 del Reglamento de la Ley de Migración.

DÉCIMO.- Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las obligaciones contenidas en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Reglamento de la Ley de Migración dentro del término de trescientos sesenta y cinco días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DÉCIMO PRIMERO.- Los concesionarios de aeropuertos internacionales deberán incluir las adecuaciones que sean necesarias en sus respectivos Programas Maestros de Desarrollo inmediatos, para cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Migración. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes verificará el cumplimiento de este artículo, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- El artículo 159, fracción I, inciso d), del Reglamento de la Ley de Migración entrará en vigor una vez que el derecho por la renovación del documento migratorio se incluya en la Ley Federal de Derechos.

DÉCIMO TERCERO.- La Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Migración realizarán las acciones necesarias para que la instrumentación del Decreto por el que se expide el Reglamento de la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población y del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se realice con los recursos aprobados en sus presupuestos, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Dado en la Residen

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 250 de Reglamento de la Ley de Migración?

Se impondrá multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al propietario de las aeronaves y embarcaciones de carácter privado que efectúen transporte internacional de pasajeros y no…

¿Está vigente el artículo 250?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 23-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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