Artículo 83 de Reglamento de la Ley de Migración
Reglamento de la Ley de Migración · Última reforma de referencia: 23-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83. Los administradores de los puertos marítimos habilitados para la navegación de altura deberán proporcionar al Instituto los espacios, accesos y la infraestructura necesaria para que la autoridad migratoria realice sus funciones de inspección, vigilancia y revisión migratoria de pasajeros y tripulantes tanto al arribo como a la salida del territorio nacional.
En las zonas marinas mexicanas, la Secretaría de Marina colaborará con las autoridades migratorias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.