Reglamento federal

Artículo 40 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad

Reglamento de la Ley de Nacionalidad · Última reforma de referencia: 25-11-2013 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 40.- En los procedimientos de rectificación, aclaración y copias certificadas de documentos de nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría, una vez que cuente con la documentación completa por parte del interesado, deberá resolver en un plazo de veinte días hábiles.

En caso de que el interesado no presente la documentación completa en los procedimientos citados en el párrafo anterior, la Secretaría, notificará al interesado dicha situación, en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, a efecto de que en un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, subsane las deficiencias. Una vez transcurrido el plazo sin que se hayan subsanado, se tendrá por desistido de dicho trámite.

CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 40 de Reglamento de la Ley de Nacionalidad?

En los procedimientos de rectificación, aclaración y copias certificadas de documentos de nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría, una vez que cuente…

¿Está vigente el artículo 40?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 25-11-2013. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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